lunes, 5 de diciembre de 2011

Proyecto de Ley de Servicio Público de Comunicación Audiovisual 11-12 D30100



PROYECTO DE LEY

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY



CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- La presente Ley tiene por objeto regular el servicio público de comunicación audiovisual cuyo titular será la Provincia de Buenos Aires en el marco de lo dispuesto por la Ley nº 26522 de Servicios de Comunicación Audiovisual.

Articulo 2.- Establézcase  el servicio público de  comunicación audiovisual como un servicio esencial para la sociedad que garantiza los derechos de acceso a la información, a la libertad de expresión, a la cultura, a la educación, a la participación, a la preservación, y al desarrollo del Estado de Derecho, todos estos principios expresamente consagrados en la Constitución Nacional, Pactos Internacionales y Constitución de la Provincia, con el objeto de satisfacer las necesidades democráticas, sociales y culturales de la sociedad, a través de los sistemas de radio, televisión y nuevos soportes tecnológicos

Artículo 3º.- Créase el Ente de Medios Públicos de la Provincia de Buenos Aires como ente autárquico bajo la órbita del Poder Ejecutivo de la Provincia, a cargo de la producción, administración, operación, desarrollo, explotación y difusión de un conjunto de canales de radio y televisión con programaciones diversas y equilibradas para todo tipo de público, destinadas a satisfacer necesidades de información, cultura, educación y entretenimiento de la sociedad en la Provincia de Buenos Aires en los diferentes soportes tecnológicos en los que éstos se emiten (espacio radioeléctrico y redes electrónicas).  Esta función de servicio público comprende la producción de contenidos y la edición y difusión de canales de carácter generalistas y temáticos.

Artículo 4º.- Son objetivos del Ente de Medios Públicos de la Provincia de Buenos Aires:

  1. Promover y desarrollar el respeto por los derechos humanos reconocidos en la Constitución Nacional, en las Declaraciones y Convenciones Internacionales incorporadas a ella y en la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;
  2. Respetar y promover el pluralismo cultural, social, político, religioso y étnico y los valores cívicos;
  3. Promover el debate democrático y la libre expresión de opiniones;
  4. Garantizar el acceso a la información por parte de las y los habitantes de la Provincia de Buenos Aires;
  5. Difundir las noticias e informaciones relativas al acontecer social, cultural, político y económico de la Provincia, de sus secciones y municipios , generando debates participativos y asegurando una programación con perspectiva plural; y una cobertura equilibrada de los temas de interés público;
  6. Asistir a la educación formal y no formal de las y los habitantes de la Provincia, con programas destinados a tal fin;
  7. Contribuir al desarrollo social y económico de la Provincia, difundiendo las iniciativas de sus sectores productivos y laborales, y sus atractivos como espacio de convivencia en la diversidad, como destino turístico y como escenario productivo de una multiplicidad de sectores y actividades.
  8. Fortalecer la identidad multicultural de la Provincia, de sus secciones y municipios , contribuyendo a la difusión de las expresiones de la cultura popular;
  9. Impulsar el acceso y la participación ciudadana en la producción, difusión y análisis de la información ;
  10. Promover la producción de contenidos audiovisuales propios y contribuir a la difusión de la producción audiovisual provincial, regional, nacional y latinoamericana;
  11. Ofrecer acceso a los distintos géneros de programación y a los acontecimientos institucionales, sociales, culturales y deportivos que tengan lugar en la Provincia de Buenos Aires, dirigidos a todos los sectores de la audiencia, prestando atención a aquellos temas de especial interés público;
12.  Apoyar la integración social de las minorías, fomentar actitudes de respeto y estima hacia la diversidad humana, luchar contra la discriminación y los prejuicios y atender a grupos sociales con necesidades específicas.
  1. Garantizar la equidistancia  editorial respecto del Gobierno y del sistema de partidos políticos, permitiendo la expresión en condiciones de no discriminación de todas las expresiones significativas en las noticias y debates de interés general;
  2. Velar por la conservación de los archivos históricos audiovisuales de la Provincia de Buenos Aires;
  3. Fomentar la protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes y los acuerdos explicitados en la Convención por los Derechos del Niño;
  4. Difundir la actividad legislativa, judicial y ejecutiva de la Provincia, dando a conocer el dictado de leyes, decisiones judiciales y actos de gobierno relevantes para el interés general.
  5. Promover el desarrollo de hábitos saludables y difundir el conocimiento de los derechos de los consumidores y usuarios, así como desarrollar procedimientos que garanticen el derecho de replica
  6. Fomentar el desarrollo sustentable y el cuidado al ambiente.

Artículo 5º.- Funciones y obligaciones: Para el cumplimiento de sus objetivos, el Ente tiene a su cargo las siguientes funciones y obligaciones:

  1. Elaborar y administrar un plan integral de medios en distintos soportes audiovisuales y de redes, coordinando la producción audiovisual y radiofónica de la Provincia y velando por su cumplimiento;
  2. Desarrollar la identidad audiovisual de los distintos servicios que administra;
  3. Gestionar la comercialización de los espacios publicitarios de los servicios que administra, y la explotación de los contenidos que produzca guiándose por el principio de brindar un servicio público;
  4. Tramitar ante las autoridades competentes la obtención de toda licencia, autorización y/o permiso para la explotación de servicios audiovisuales y en redes convergentes por parte de la Provincia de Buenos Aires;
  5. Procurar la difusión de la programación de los servicios radiofónicos y televisivos que administra, a través de diferentes soportes y redes convergentes para maximizar el acceso a nivel local, nacional, regional e internacional;
  6. Garantizar a través de un procedimiento expedito y rápido el ejercicio del derecho de rectificación o respuesta, por las informaciones inexactas o agraviantes que pudieran emitirse en los servicios a su cargo, en perjuicio de cualquier persona, en los términos de la Convención Americana de Derechos Humanos;
  7. Llevar a cabo procedimientos públicos y abiertos para la selección de producciones que integren su programación, que aseguren el derecho a la participación en igualdad de condiciones de todas/os las/os interesadas/os;
  8. Aprovechar el potencial de las tecnologías audiovisuales y de redes electrónicas para garantizar la producción, archivo, edición, emisión, distribución y recepción de los contenidos en óptimas condiciones tecnológicas.
  9. Ofrecer de manera prioritaria las máximas facilidades posibles para el acceso a sus servicios de las personas con discapacidad.

  1. establecer acuerdos con instituciones educativas (Universidades, colegios secundarios, escuelas, etc).

  1. Desarrolar y gestionar  mecanismo de fomento a la producción audiovisual en los Municipios  de la provincia


CAPITULO II
Cuotas de programación, publicidad, campañas electorales, protección de personas con discapacidad

Artículo 6º.- La programación de los servicios administrados por el Ente será, como mínimo, en un sesenta por ciento (60%) de producción propia o coproducciones con Municipios con asiento en la Provincia de Buenos Aires, incluyendo noticieros o informativos, en un diez por ciento (10%) de producción realizada por organizaciones sin fines de lucro con sede en la Provincia de Buenos Aires (Universidades Nacionales y Provinciales, Organizaciones no Gubernamentales, Fundaciones, Cooperativas, Sindicatos, etc.), y en otro diez por ciento (10%) de producción independiente provincial. En cuanto a contenidos extranjeros, la programación priorizará los de origen latinoamericano en primer lugar e iberoamericano en segundo lugar.

Por producción independiente provincial se entiende a la producción realizada en el Provincia de Buenos Aires por  productoras con domicilio e instalaciones en la misma que no tengan en su composición societaria vinculación con los cargos ejecutivos y legislativos de la Provincia de Buenos Aires y sus Municipios, ni con licenciatarios de medios de comunicación o con los medios que gocen de autorizaciones por parte de la autoridad de aplicación en el campo audiovisual en la Argentina.

Para las coproducciones, para la producción realizada por organizaciones sin fines de lucro y para la producción independiente, el Ente realizará concursos mediante convocatorias públicas con criterios de evaluación previamente establecidos y un método de publicidad de los estándares de evaluación y selección de las propuestas.

Artículo 7º.- Las pautas de programación garantizarán que al menos un treinta por ciento (30%) de los contenidos de los servicios administrados por el Ente tendrán finalidad cultural, educativa, de promoción de valores democráticos y cívicos, de cuidado y prevención de la salud  y del medio ambiente.

Artículo 8º.- Idioma: La programación que se emita en los servicios administrados por el Ente, incluyendo los anuncios publicitarios, serán expresados en idioma oficial o en las lenguas de los pueblos originarios (debiendo en este caso incluir subtitulado en castellano). Quedan exceptuados los programas:
  1. destinados a enseñanza de idiomas extranjeros;
  2. difundidos en otro idioma y que estén simultáneamente subtitulados;
  3. destinados a comunidades extranjeras residentes en la Provincia (lo que deberá garantizar el subtitulado simultáneo);
  4. letras o composiciones musicales.

Artículo 9º.- Publicidad: El tiempo de emisión de publicidad en los medios administrados por el Ente no deberá superar los diez (10) minutos por hora en los servicios radiofónicos y ocho (8) minutos en televisión. No podrán difundirse anuncios publicitarios de ningún tipo que:
  1. estimulen el consumo de bebidas alcohólicas o tabaco;
  2. promuevan la explotación y/o el consumo de juegos de azar;
  3. contengan valoraciones discriminatorias por motivos raciales, étnicos, de género, ideológicos, socio-económicos o por cualquier otra condición social o personal, o menoscaben de cualquier forma la dignidad humana;
  4. estén dirigidos a menores de edad;

Artículo 10º.- La programación infantil que emitan los medios del Ente no podrá ser interrumpida por anuncios publicitarios, así como tampoco lo serán las películas argentinas y latinoamericanas, ni los documentales que emita el Ente en sus distintos medios.

Artículo 11º.- Campañas electorales: Los servicios administrados por el Ente estarán obligados a cumplir los límites establecidos en materia de publicidad política y a ceder espacios de su programación a los partidos políticos durante las campañas electorales, conforme lo establecido en el régimen electoral y de los partidos políticos.

Artículo 12º.- Protección de personas con discapacidad. La programación de los servicios administrados por el Ente deberá incorporar medios de comunicación visual adicional en los que se utilicen subtitulado oculto, lenguaje de señas y video descripción, para la recepción de los servicios por parte de personas con discapacidad.


CAPITULO III
Gobierno del Ente Autárquico de Medios Públicos de la Provincia de Buenos Aires

Artículo 13º.- Del Directorio. La administración y dirección del Ente Autárquico de Medios Públicos de la Provincia de Buenos Aires está a cargo de un Directorio integrado por un/a (1) Presidente/a y seis (6) directores/as y sus respectivas/os suplentes. El Poder Ejecutivo designa tres (3) integrantes titulares del Directorio y sus suplentes, con acuerdo de al menos las dos terceras partes de los miembros de la Legislatura, y la Legislatura de la Provincia de Buenos Aires designa a las/os otras/os cuatro (4) integrantes del Directorio y sus suplentes, con acuerdo de al menos las dos terceras partes de los miembros de la Legislatura.

Previo a la designación, el Poder Ejecutivo deberá publicar el nombre y los antecedentes curriculares de las personas propuestas para el Directorio y garantizar los mecanismos suficientes para que los ciudadanos en general, las organizaciones no gubernamentales, los colegios y asociaciones profesionales, las universidades y los organismos de derechos humanos, puedan presentar las posturas, observaciones y circunstancias que consideren de interés expresar respecto de los candidatos.

Las/os candidatas/os deberán responder a las observaciones e impugnaciones efectuadas para garantizar la transparencia del presente procedimiento.

Al considerar candidaturas a integrar el Directorio, el Poder Ejecutivo y la Legislatura colaborarán en que el Directorio refleje en su composición equilibrios de género. 

Artículo 14º.- Representación de las/os trabajadoras/es: Las/os trabajadoras/es de los medios administrados por el Ente podrán elegir un/a (1) veedor/a titular y otra/o suplente, que participará con voz y sin voto de las reuniones del Directorio. El mandato del/a veedor/a será de cuatro (4) años.

Artículo 15º.- Requisitos: Todas/os las/os integrantes del Directorio deben ser personas de alta calificación profesional en materia de comunicación social y poseer una reconocida trayectoria democrática y republicana, pluralista, respetuosa de los derechos humanos y abierta al debate y al intercambio de ideas diferentes.

Artículo 16º.- Inhabilidades e incompatibilidades: Rigen para todas/os las/os integrantes del Directorio las mismas inhabilidades e incompatibilidades que alcanzan a las/os demás funcionarias/os públicas/os.

Sin perjuicio de ello, es incompatible con ser director/a el desempeño de un cargo político partidario directivo y/o electivo, así como también cualquier vinculación societaria, directiva o gerencial con empresas periodísticas, de medios audiovisuales y de telecomunicaciones y/o de prestación de servicios vinculados a los que administre y/o contrate el Ente, ya sea que la vinculación o participación se presente durante el ejercicio de las funciones o dentro de los dos (2) años anteriores a la designación.

Tampoco podrán integrar el Directorio quienes fueren cónyuges o compañeros permanentes y quienes se encuentren dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con cualquier otra persona que formalmente haya tenido vinculación jurídica societaria con empresas periodísticas, de radio y/o televisión. y/o de prestación de servicios vinculados a los que administre y/o contrate el Ente.

Artículo 17º.- Duración: Las/os integrantes del Directorio del Ente durarán en sus cargos cuatro (4) años y podrán ser designadas/os nuevamente por igual período por una sola vez.

La conformación del Directorio se efectuará dentro de los 2 años anteriores a la conclusión del mandato del/la Gobernador/a en ejercicio, debiendo existir 2 años de diferencia entre el mandato de los Directores y el del Gobernador/a..

Las/os directoras/es sólo podrán ser removidas/os de su cargo por incumplimiento o mal desempeño de sus funciones, por estar incursas/os en las incompatibilidades previstas en esta ley o por condena firme por delito doloso. La remoción será decretada judicialmente o por decisión de los dos tercios de los integrantes de la Legislatura, en la cual se hubiere garantizado, en forma amplia, el derecho de defensa.

Artículo 18º.- Funcionamiento: El Directorio sesiona al menos una vez por semana. El quórum para sesionar se obtiene con la presencia de cinco (5) miembros. Las resoluciones se adoptan con el voto de al menos cinco (5) miembros. Las reuniones del Directorio serán difundidas en su temario y en sus conclusiones a través de los medios que administra el Ente y de su sitio web institucional

Artículo 19º.- Atribuciones y deberes: El Directorio del Ente tiene las siguientes atribuciones y deberes:
Administrar el Ente y proponer a la Legislatura su estructura interna.
  1. Dictar su reglamento interno de funcionamiento.
  2. Proponer el régimen especial de escalafón, promoción, capacitación y carrera administrativa a la Legislatura para su consideración.
  3. Designar por concurso público de oposición y antecedentes a las/os Directoras/es Ejecutivas/os de cada uno de los medios que el Ente Autárquico administra así como señalar las líneas estratégicas de la gestión encomendada a cada una/o de ellas/os y controlar su cumplimiento.
  4. Remover, con el voto de al menos cinco de los siete integrantes del Directorio, a las/os Directoras/es Ejecutivas/os de cada uno de los medios que el Ente Autárquico administra.
  5. Designar y remover a su personal de acuerdo a pautas y procedimientos de selección objetivos y por régimen de concursos públicos y abiertos de antecedentes, oposición o de proyecto, para garantizar la mayor idoneidad profesional y técnica.
  6. Aprobar las programaciones y contratos de producción y emisión  de los servicios que el Ente administra.
  7. Dictar un Código de Etica y un Manual de Estilo para el tratamiento y difusión de los contenidos, a propuesta de los trabajadores y de las Carreras de Ciencias de la Comunicación o Comunicación Social de las Universidades Nacionales con sede en la Provincia de Buenos Aires.
  8. Dictar un reglamento de contrataciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29 de la presente.
  9. Aprobar antes del 31 de agosto de cada año el anteproyecto de presupuesto para su elevación al Poder Ejecutivo;
  10. Confeccionar anualmente su memoria y balance de gestión y semestralmente un informe de gestión para su análisis por la Comisión Bicameral de Seguimiento de los Medios Públicos, así como también del Consejo Consultivo Honorario previstos en la presente;
  11. Celebrar acuerdos con organismos internacionales o extranjeros, nacionales, regionales, provinciales, municipales, autárquicos u otras entidades públicas o privadas, en materia de las competencias del Ente;
  12. Dictar todos los actos que sean necesarios para el cumplimiento de sus objetivos.

Artículo 20º.- De la Presidencia: La Presidencia del Directorio tiene a su cargo la representación legal del Ente.

Artículo 21º.- De la Comisión Bicameral de Seguimiento: Créase la Comisión Bicameral de Seguimiento de los Medios Públicos de la Provincia, compuesta por cuatro (4) diputado/as y tres (3) senadores/as, respetando la proporcionalidad de ambas cámaras en su integración.

Artículo 22º.- Son atribuciones de la Comisión Bicameral:
a) Recibir y evaluar el informe presentado por el Consejo Consultivo de Honorario Medios Públicos e informar a sus respectivos cuerpos orgánicos, dando publicidad a sus conclusiones;
b) Velar por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente y de toda disposición futura relativa al Ente;
c) Evaluar el desempeño de los miembros del Directorio del Ente y del Defensor/a de los Usuarios de los Medios Públicos de la Provincia de Buenos Aires.


CAPITULO IV
Consejo Consultivo Honorario

Artículo 23º.- Consejo Consultivo Honorario: Créase el Consejo Consultivo Honorario del Ente Autárquico de Medios Públicos de la Provincia de Buenos Aires, que tiene a su cargo el control del cumplimiento de los objetivos de la presente.

El Consejo Consultivo Honorario actuará como órgano extraescalafonario del Ente.

Artículo 24º.- Integración: Los miembros del Consejo Consultivo Honorario son designados por la Legislatura de la Provincia por mayoría de sus miembros, de la siguiente forma:
  1. Dos representantes de las Carreras de Ciencias de la Comunicación o Comunicación Social de las Universidades Nacionales con sede en la Provincia deBuenos Aires;
  2. Un/a representante de cada uno de los sindicatos de trabajadoras/es de los medios de comunicación administrados por el Ente;
  3. Un/a representante de las/os trabajadoras/es de educación de la Provincia de Buenos Aires;
  4. Dos representantes de organizaciones no gubernamentales de derechos humanos;
  5. Un/a representante de organizaciones no gubernamentales representativas de públicos, audiencias o consumidores de medios de comunicación de la Provincia de Buenos Aires;
  6. Un/a representante de entidades u organizaciones de productoras/es de contenidos de televisión educativa, infantil o documental.
  7. Un/a representante del Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo
  8. Un/a representante de las radios y medios comunitarios y alternativos ;
  9. Tres representantes del campo de la cultura, del arte, del periodismo y/o del pensamiento ciudadano, propuestos por la ciudadanía.

Artículo 25º.- Duración y condición del cargo: El desempeño del cargo en el Consejo Consultivo Honorario dura dos (2) años, pudiendo sus integrantes ser reelectas/os en dos ocasiones. Tendrá carácter honorario, no percibiéndose remuneración alguna por la actividad.

Artículo 26º.- Funcionamiento: El Consejo Consultivo Honorario dicta su reglamento de funcionamiento con el voto de la mayoría de sus integrantes, entre los cuales eligen sus autoridades.
Se reúne como mínimo trimestralmente y en forma extraordinaria cada vez que lo soliciten al menos e veinticinco por ciento (25%) de sus integrantes o el Directorio del Ente.
El quórum se conforma, en cualquier caso, en primera convocatoria con la mayoría absoluta de sus integrantes y en segunda convocatoria, con los miembros presentes.
Las decisiones son adoptadas por mayoría simple de los votos de los presentes. En caso de empate, quien ejerza la Presidencia tendrá doble voto.

Artículo 27º.- Publicidad: Las reuniones del Consejo Consultivo Honorario son públicas, debiendo publicarse su convocatoria y al término de cada reunión confeccionarse un informe de los temas considerados para difundirlo a través de los medios que administra el Ente y de su sitio web institucional.

Artículo 28º.- Recursos: El Directorio del Ente garantiza el normal funcionamiento del Consejo, asignándole recursos de apoyo administrativo y el espacio físico que sean necesarios para su gestión.

Artículo 29º.- Competencia: El Consejo Consultivo Honorario tiene las siguientes atribuciones y deberes:
  1. Celebrar al menos una vez al año, audiencias públicas a fin de evaluar la programación, los contenidos y el funcionamiento de los servicios que el Ente administra.
  2. Generar propuestas destinadas a mejorar el funcionamiento de los servicios que administra el Ente;
  3. Fiscalizar el cumplimiento de los objetivos del Ente y denunciar ante el Poder Ejecutivo y la Legislatura los incumplimientos que detectase;
  4. Convocar periódicamente a los integrantes del Directorio del Ente, a fin de recibir un informe y memoria sobre su gestión, emitiendo conclusiones;
  5. Velar por el cumplimiento del Código de Etica y del ejercicio del derecho de rectificación o respuesta.


CAPITULO V
De la Administración del Ente

Artículo 30º.- Gestión financiera: El Ente se rige en su gestión financiera, patrimonial y contable por las disposiciones de la Ley de gestión financiera y contable del sector público y su reglamentación.

Artículo 31º.- Personal: El personal del Ente se rige por la Ley de empleo público y por el régimen especial de escalafón, promoción, capacitación y carrera administrativa que apruebe el Directorio, el que deberá contemplar:
  1. El reconocimiento de la antigüedad de cada agente en el sector público;
  2. El mantenimiento de la remuneración, al momento de la creación del Ente;
  3. El mantenimiento de las fuentes laborales al momento de la promulgación de la presente.

Artículo 32º.- Contrataciones: Las contrataciones que celebre el Ente se rigen en lo pertinente por las disposiciones de la Ley de compras y contrataciones, con excepción de aquellas que tuvieran por objeto:
  1. La celebración de contratos de producción, de contratación y de emisión;
  2. La comercialización de espacios publicitarios de los medios bajo su administración;
  3. La explotación de los contenidos que produzca.

Artículo 33º.- Recursos: Los recursos del Ente se forman con los siguientes ingresos:
  1. Los fondos que anualmente le asigne el Presupuesto General de Gastos y Recursos de la Administración del Gobierno de la Provincia  de Buenos Aires;
  2. Las transferencias que reciba del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires o de otras jurisdicciones, o derechos hereditarios que bajo cualquier título perciba;
  3. Lo producido por la explotación de producciones, coproducciones y contenidos;
  4. Lo producido en concepto de comercialización de espacios publicitarios, auspicios y patrocinios;
  5. Lo producido por cualquier otro concepto que obtenga en ejercicio de las funciones establecidas en la presente.

Artículo 34º.- Operaciones financieras: Todas las operaciones de tipo financieras y de gestión de fondos que lleve adelante el Ente deben ser efectuadas a través del Banco de la Provincia de Buenos Aires, o del banco de la Nación Argentina en caso de operaciones en el exterior.


CAPITULO VI
Defensoría de los Usuarios de los Medios Públicos de la Provincia

Artículo 35º.- Creación: Créase la Defensoría de los Usuarios de los Medios Públicos de la Provincia de Buenos Aires, órgano unipersonal dependiente funcionalmente del de la Defensoría del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires, con las siguientes funciones:

  1. Promover el respeto del derecho a la comunicación por parte de los ciudadanos de la Provincia de Buenos Aires a través del funcionamiento de los medios públicos de alcance provincial y municipal.
  2. Promover el conocimiento de los derechos que asisten a los usuarios de los medios públicos en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires;
  3. Recibir y canalizar las consultas, reclamos y denuncias del público de la radio y la televisión públicas de la Provincia y demás servicios regulados por la presente;
  4. Registrar consultas, reclamos y denuncias presentados por los usuarios en forma pública o privada;
  5. Convocar a las organizaciones intermedias públicas o privadas, universidades, centros de estudios e investigación u otras entidades de bien público en general, para crear un ámbito participativo de debate permanente sobre el desarrollo y funcionamiento de los medios públicos de la Provincia de Buenos Aires;
  6. Realizar un seguimiento de los reclamos y denuncias presentados e informar a las autoridades competentes, a los interesados, a la prensa y al público en general sobre sus resultados; y publicar sus resultados;
  7. Presentar ante el Ente y ante la  Legislatura de la Provincia de Buenos Aires un informe anual de sus actuaciones;
  8. Convocar a audiencias públicas a efectos de evaluar el adecuado funcionamiento de los medios y servicios alcanzados por la presente;
  9. Proponer modificaciones de normas reglamentarias en las áreas vinculadas con su competencia o cuestionar judicialmente la legalidad o razonabilidad de las existentes o que se dicten en el futuro, sin plazo de caducidad, dejando a salvo el respeto a la autoridad de cosa juzgada judicial;
  10. Formular recomendaciones sobre el funcionamiento de los medios públicos de la Provincia de Buenos Aires;

La Defensoría de los Usuarios de los Medios Públicos de la Provincia de Buenos Aires se expresará a través de recomendaciones públicas a los titulares, autoridades o profesionales de los medios de comunicación social contemplados en esta ley, o de presentaciones administrativas o judiciales recabando en las que se les ordene ajustar sus comportamientos al ordenamiento jurídico en cuanto se aparten de él, en los casos ocurrentes.

Artículo 36º.- Obligaciones: Son obligaciones de la Defensoría de los Usuarios:
  1. Elaborar un procedimiento para que los usuarios de los servicios alcanzados por la presente puedan canalizar sus quejas, críticas, observaciones y sugerencias sobre el funcionamiento de los medios públicos de la Provincia de Buenos Aires;
  2. Tramitar los reclamos, observaciones, sugerencias y críticas de los usuarios de los medios públicos permitiendo que la administración de éstos pueda responder ante las inquietudes canalizadas;
  3. Responder los reclamos de los usuarios aportando explicaciones, juicios y conclusiones en cada caso;
  4. Informar al Ente Autárquico ante casos graves de violación de los principios de funcionamiento de los medios públicos de la Provincia o del derecho a la comunicación del público de los mismos;
  5. Elevar anualmente un informe de las actuaciones ante el Ente Autárquico y ante la Comisión Bicameral de Seguimiento de los Medios Públicos de la Legislatura de la Provincia;

Artículo 37º.- Titularidad: El/la titular de la Defensoría de los Usuarios de los Medios Públicos será designado por la Comisión Bicameral de Seguimiento de los Medios Públicos de la Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, debiendo reunir los mismos requisitos que los exigidos para integrar el Directorio del Ente Autárquico.

Previo a su designación, la Legislatura publicará el nombre y los antecedentes curriculares de la persona propuesta para la Defensoría de los Usuarios y garantizar los mecanismos suficientes para que los ciudadanos en general, las organizaciones no gubernamentales, las entidades académicas y de derechos humanos, y los colegios y asociaciones profesionales puedan presentar las posturas, observaciones y circunstancias que consideren de interés expresar respecto del/la candidata/a.

Las/os candidatas/os deberán responder a las observaciones e impugnaciones efectuadas para garantizar la transparencia del presente procedimiento.

Su mandato será de CUATRO (4) años, pudiendo ser renovado por única vez.
Podrá ser removido por incumplimiento o mal desempeño de su cargo por la Legislatura de la Provincia de Buenos Aires mediante el voto de tres quintos (3/5) del total de sus integrantes, en un procedimiento en el que se haya garantizado en forma amplia el derecho de defensa, debiendo la resolución que se adopta al respecto estar debidamente fundada.

Artículo 38º.- La Defensoría de los Usuarios de los Medios Públicos de la Provincia tendrá un rango y una dedicación equivalente al de los integrantes del Directorio del Ente Autárquico. En consecuencia, le alcanzan las incompatibilidades previstas para los integrantes del Directorio del Ente Autárquico.


Disposiciones Transitorias y complementarias

Disposición transitoria primera: La primera dotación de personal del Ente estará conformada por el personal de planta permanente y por el personal transitorio, que actualmente revista en Radio Provincia de Buenos Aires.

Disposición transitoria segunda: Transfiérase al Ente el patrimonio, presupuesto y personal asignado a Radio Provincia de Buenos Aires.

Disposición transitoria tercera: El primer Directorio del Ente deberá ser designado dentro de los tres (3) meses de la promulgación de la presente.

Disposición transitoria cuarta: El Directorio deberá aprobar la estructura orgánica del Ente dentro de los dos (2) meses de la asunción de funciones de todos sus integrantes.

Disposición transitoria quinta. Facúltase al Gobernador, durante el presente ejercicio fiscal, a realizar la reasignación de partidas presupuestarias a fin de dotar al Ente de los recursos establecidos en la presente.


Artículo 39º.- Comuníquese, etc.
















Proyecto de Ley 11-12 D22820 Participación Equivalente de Géneros

PROYECTO DE LEY
Participación Equivalente de Géneros

Artículo 1.- Establécese el principio de participación equivalente de géneros para la postulación de candidatos/as comprendidos en la presente Ley.
Artículo 2.- El principio de participación equivalente establecido en el artículo anterior deberá observarse, sin excepción alguna, en toda lista de candidaturas que presenten los partidos políticos, confederaciones y/o alianzas transitorias para elecciones de legisladores/as, autoridades comunales y convencionales de la Provincia de Buenos Aires. El mismo principio se aplicará para la integración de  cargos representativos en órganos colegiados previstos en la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y para las listas de candidatos/as a cargos partidarios en lo que se refiere a los partidos políticos con personería en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires.
Artículo 3.- El principio de participación equivalente de géneros consiste en que las listas de candidatos/as mencionados en el artículo anterior deben contener  porcentajes iguales, es decir, el cincuenta por ciento (50%) de candidatos/as de cada género, en conformidad con lo siguiente:
a)    Cuando se convoquen números pares, las listas de candidatos/as titulares y suplentes deberán efectuar la postulación en forma alternada, intercalando (1) uno de cada género, por cada tramo de (2) dos candidaturas, hasta el final de la lista.

b)   Cuando se trate de números impares, las listas de candidatos/as  titulares convocados/as deberán cumplimentar el orden previsto en el inciso anterior y el último podrá ser cubierto indistintamente. El orden del encabezamiento del género de los suplentes deberá invertirse, de modo que si un género tiene mayoría en la lista de titulares, el otro género deberá tenerla en la de suplentes.

c)    Cuando una mujer o un varón incluidos como candidatos en una lista oficializada fallecieran, renunciaran, se incapacitaran o cesaran en el cargo por cualquier circunstancia antes de la realización de los comicios, serán reemplazados por los/as candidatos/as del mismo género que le sigan en la lista respectiva.

d)   Cuando en reconocimiento y respeto a la identidad de género una persona reclamara la rectificación registral del sexo y el cambio de nombre propio, y este hecho se encontrara registrado en su documento nacional de identidad y en el padrón electoral, ésta podrá ser incorporada al porcentaje del género reconocido (masculino o femenino) en las listas de candidatos/as sin importar su sexo biológico de nacimiento o su expresión de género anterior.
Artículo 4.- La Autoridad de Aplicación deberá desestimar, según corresponda, la oficialización de toda lista de candidatos/as que no reúna las condiciones exigidas en la presente Ley.
Artículo 5.- Comuníquese, etc.

FUNDAMENTOS
Garantizar la igualdad sustantiva de mujeres y hombres en el ámbito de lo público  es una necesidad histórica de la sociedad en su conjunto. De ahí que  la no  discriminación y la equidad son los ejes primordiales en donde se debe construir la estructura que haga posible la participación efectiva de las mujeres en el ejercicio parlamentario en la provincia de Buenos Aires

La presencia de las mujeres en la política desde las funciones legislativas, debe fundarse en la premisa irrenunciable de que esa participación requiere ser ajena a condicionamientos de cualesquier índole, sean estos por causa de su edad, de su estado civil, escolar, cultural, de salud, preferencias sexuales, condición social, rasgos personales, opiniones, capacidades diferentes y origen étnico o nacional. Es por ello que desde los espacios de la vida pública se vuelve necesario realizar acciones que dinamicen e  instrumente medidas específicas y concretas que hagan posible la igualdad política de mujeres y hombres en los partidos, así como  en las instituciones del Estado y entre ellas, específicamente, en las Cámaras de Diputados y de Senadores de la provincia de Buenos Aires. 
La incorporación de las mujeres al trabajo legislativo permite conocer y valorar la trascendencia que el pensamiento, los intereses y la perspectiva de género aporta a las acciones propias de la legislación. De ahí que la eliminación de toda forma de discriminación en los espacios de la vida parlamentaria sea una necesidad de carácter histórico.
La igualdad efectiva entre hombres y mujeres se inscribe en la totalidad de los derechos humanos. Una sociedad política racional, construye planes y elabora finalidades en orden a prioridades y toma sus decisiones en concordancia con todo ello. La manera en que lo hace constituye la expresión más acabada de su razón pública, en una sociedad que se concibe a sí misma como democrática.  Ello  se debe a que existe una relación  entre los ciudadanas y ciudadanos y la política. Eso mimo presupone una participación en las decisiones electorales y por consiguiente en la necesaria equidad de género en la función parlamentaria, pues unas y otros están de esa manera debidamente representados.
La igualdad, comprende a su vez una relación política entre  ciudadanos dentro de la estructura social, si ello es así, implica, por tanto, una  participación igualitaria no solo al votar sino a ser votados.  
El objetivo del proyecto de Ley que proponemos para su aprobación es el de contribuir a la igualdad entre varones y mujeres en espacios de representación política en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires.
El presente proyecto estable el principio de participación equivalente de géneros, en un CINCUENTA POR CIENTO,  cuenta como antecedentes las provincias de Córdoba, Santiago del Estero y  Río Negro y proyectos de ley en la Ciudad de Buenos Aires. Asimismo, fortalece lo establecido, en marco general de Defensa de los derechos Humanos, la no discriminación y los principios de igualdad de derechos, establecidos en los instrumentos internacionales, los cuales tienen jerarquía constitucional .
Son varios los instrumentos legales nacionales e internacionales que validan este proyecto. Cabe nombrar a la carta magna en el articulo 75 inciso 22, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, La Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto San José de Costa Rica); y en el ámbito internacional, la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de derechos civiles y políticos y su protocolo facultativo, y la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer (en sus siglas en inglés CEDAW). Merece la atención la CEDAW, que fuera aprobada en 1979 por la Asamblea General de Naciones Unidas y reúne en sus 30 artículos las pautas para promover la igualdad entre hombres y mujeres, partiendo de la eliminación de las distintas formas de discriminación hacia las mujeres, y obliga a los Estados a tomar acciones concretas para eliminar la discriminación y la desigualdad.
En nuestro país, la implementación de cuotas que garantizan el denominado “cupo femenino” a nivel nacional y local se incorporaron como medidas positivas en defensa  de los derechos humanos de la mujer.
Tal como se menciono, la Constitución Nacional establece en su artículo 37 la igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios y que ésta se garantizará por acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral.

Asimismo, el Código Electoral Nacional a través de la reforma del artículo 60 por la Ley Nacional  N° 24.012 y su decreto reglamentario N° 1246/00 y modificatorios, se garantiza la participación de la mujer en las listas a cargos públicos electivos. El segundo párrafo del artículo 1° de la Ley citada establece el cupo mínimo en un 30% de mujeres candidatas para cargos electivos (a cargos electivos de diputados, senadores y constituyentes nacionales), “en proporciones con posibilidad de resultar electas”.
El mencionado decreto reglamentario 1246/00 y sus modificatorias apuntaron a garantizar el posicionamiento de mujeres en lugares expectables, ya que en los considerandos se menciona “Que debe tenerse en cuenta que uno de los criterios más divergentes corresponde a la ubicación de las candidatas mujeres en las listas, lo que ha motivado en muchos casos que éstas estén conformadas por varones en los lugares expectables, contrariando lo dispuesto por la referida Ley N° 24.012, que claramente indica que las mujeres deben ocupar como mínimo el TREINTA POR CIENTO (30%) de la lista en lugares con posibilidad de resultar electas.” El decreto 1246/00 amplía, también, la aplicación del  porcentaje mínimo mencionado a la totalidad de los candidatos de la lista respectiva que cada Partido Político, Confederación o Alianza Transitoria nomine, y adecuar sus respectivas normas internas para posibilitar la vigencia del régimen explicado anteriormente.
Confiamos que la provincia de Buenos Aires puede alcanzar el consenso necesario y sancionar esta ley que permitará una genuina igualdad de género.
Por todo esto, solicitamos a nuestros pares el acompañamiento del presente Proyecto.